lunes, 3 de junio de 2013

MEDIOS PARA ASEGURAR LA JERARQUIA DEL ORDEN JURIDICO


MEDIOS PARA ASEGURAR LA JERARQUIA DEL ORDEN JURÍDICO.

Jerarquía: las normas están jerarquizadas. Esto significa que hay diversos grados de normas jurídicas y tienen una consecuencia esencial: la norma superior deroga a la inferior.
Por principio, una norma jurídica de jerarquía inferior no puede derogar a una superior. Si hay dos contradictorias, la inferior debe desaparecer. En nuestro Derecho existen medios para asegurar esta jerarquía y provocar la no aplicación de la norma inferior.
Estos dos medios son:
·         Declaración de inconstitucionalidad de las leyes.
·         Anulación de los actos administrativos.

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.

·         ¿Contra qué norma jurídica procede esta declaración de inconstitucionalidad?:
Sobre todas las leyes contrarias a la Constitución por razón de forma o de contenido. (Art. 256, 260). Solo aquel acto legislativo que contradiga formalmente o el contenido con respecto a la Constitución va a ser inconstitucional.
Razón de forma – que dicha ley no haya seguido con todas las etapas que la Constitución establece para su formulación.
Razón de contenido – que el contenido de la ley, el texto de la ley contradiga el texto de la Constitución.
¿Cuáles son entonces las normas que están dentro de estas?: las leyes y los decretos de las juntas departamentales.

·         ¿Cuál es el órgano que decide?:
La Suprema Corte de Justicia (Art. 257). En el artículo 235 están presentes los requisitos para ser miembro de la misma.

·         ¿Cómo iniciamos el proceso y quien es el sujeto que puede iniciarlo?:
Quien puede iniciarlo es un sujeto de derecho que puede ser persona física o jurídica, la cual se vea perjudicada por dicha ley.
El art. 258 dice que puede ser un sujeto de derecho que se encuentre comprendido por la norma y tiene que verse afectado por esa norma.
Somos nosotros los que hacemos uso de este proceso y es intransferible; esto explica el interés legítimo.

·         ¿Por qué mecanismos se inicia este proceso?:
Los describe el art. 258: tres vías para iniciar el proceso.
1.     Por vía de acción: la persona entabla una demanda en un escrito que contiene una petición del sujeto legitimado.
El derecho subjetivo de acción es la facultad o posibilidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales (en este caso la S.C.J.) con el fin de solicitar la satisfacción de una pretensión.
El sujeto que se ha visto lesionado inicia el proceso. El actor es quien directamente inicia el proceso ante la S.C.J. que es quien tiene atribuida dicha competencia.
2.     Por vía de excepción: se puede iniciar por esta vía como defensa cuando a una persona, en un juicio determinado, se le va a aplicar una ley inconstitucional. En ese caso el individuo puede alegar (por medios de sus abogados) que la ley viola la Constitución y pide que así se declare.
3.     Por vía de oficio: quien inicia el proceso en este caso es el Juez, cuando en un proceso, en un juicio, se encuentra con que tiene que aplicar una ley y la misma es inconstitucional. En ese caso el Juez, puede por propia iniciativa elevar el expediente (en todo juicio se lleva un expediente con todo lo que va aconteciendo en el mismo) para que la Corte resuelva.
Lo que hace el Juez es elevar el expediente a la S.C.J. y mientras esta se expide el proceso queda detenido.

·         ¿Qué efectos tiene este proceso?:
Los efectos que tiene este proceso sobre las leyes es declarar a las mismas inconstitucionales y declarar su inaplicabilidad para ese caso concreto (art. 259).
Por lo tanto esa ley o decreto va a ser considerada inconstitucional y no se va a aplicar en ese caso concreto que el interesado pidió. De esta forma si se presenta otro caso en el que esa ley vaya a ser aplicada, el interesado si se ve afectado deberá pedir nuevamente él la inconstitucionalidad ante la S.C.J.. Por lo tanto esa ley o decreto sigue vigente para seguir siendo aplicado / a.

ANULACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

·         ¿Contra qué norma jurídica procede la anulación?:
Contra los actos administrativos definitivos cumplidos por la administración; también los emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (Art. 309).
Estos actos deben ser contrarios a una regla de Derecho o con desviación de poder (el gerente o directorio abusa de su poder al dictar el acto). Por ejemplo: destitución de un funcionario, no reconocimiento de un cargo, ascenso indebido de un funcionario, etc..

Entes Autónomos: Banco Central, Banco República (BROU), Banco de Seguros del Estado (BSE), AFE, PLUNA, Banco Hipotecario, ANCAP, UTE, ANEP, Universidad de la República, Banco de Previsión Social (BPS), Instituto Nacional de Colonización (se encarga del reparto de tierras para que la gente la explote; actualmente funciona poco pero igual existe).
Servicios Descentralizados: ANP, OSE, Administración Nacional de Correos, INAU, ANTEL.

·         ¿Cuál es el órgano qué decide?:
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA). En el art. 307 están presentes los requisitos para ser miembro del mismo.

·         ¿Cómo iniciamos el proceso y quién es el sujeto que puede iniciarlo?:
Quien puede iniciarlo es el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo. (Art. 309 inc. 3).
Solo podrán las personas físicas porque el acto administrativo en cuestión daña un derecho subjetivo y solo las personas físicas tienen derechos subjetivos.
El proceso se inicia a través de la presentación del recurso ante el TCA.
Previo a la presentación ante el TCA, se deberán haber agotado todas las vías administrativas:
1.     Recurso de revocación ante quien dictó el acto (Gerente).    
           
2.     Recurso jerárquico ante el órgano jerarca del cual depende ese gerente       
(Directorio del  órgano).        

    Estos dos primeros recursos deben presentarse: Conjunta y subsidiariamente (a la vez)           
                                                                
3.     Acción de nulidad ante el TCA.
Si el acto no queda anulado en las etapas 1 y 2 recién se puede recurrir ante el TCA. Si el acto lo dictó el propio órgano jerarca, se interpone el recurso jerárquico directamente.

·         ¿Qué efectos tiene este proceso?:
El TCA podrá: confirmar el acto o anular el acto
       no podrá:  reformarlo

·         ¿Qué puede pedir además la persona lesionada?:
Puede pedir también la reparación del daño por éste causada. Por ejemplo, si el directorio de un ente dicta un acto ante una persona que no le permite ascender de cargo pero esa persona trabaja mas de lo que debería y cobra por menos, esa persona además de pedir la anulación del acto puede pedir que se le pague la diferencia por el trabajo de mas que está realizando (Art. 312).
Si se obtiene la nulidad del acto, luego se podrá pedir la reparación; pero si se pide solo la reparación y se dicta, no cabrá pedir luego la anulación.